Saldos A Favor; ¿Puede La Administración Tributaria Rechazarlos Basándose En Datos Estadísticos?

A la DIAN se le hizo una serie de preguntas sobre la negativa de la administración tributaria a devolver saldos del impuesto sobre las ventas a favor de un productor de bienes exentos. 

La primera pregunta fue: “¿Está bien que la autoridad fiscal se niegue a devolver los créditos de saldo una vez que tiene datos estadísticos que indican que los bienes se produjeron (por ejemplo, si los bienes nunca se vendieron), cuando sus registros contables muestran claramente que ¿producían esos bienes?, la DIAN respondió: “Sí, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene permitido realizar una investigación previa a la devolución o compensación de créditos de saldo, esto puede ser hasta 90 días, para que su División de Control investigue el asunto”.

En particular, si “a juicio del administrador existen indicios de inexactitudes en la declaración que produzca el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se funda la instrucción, o de la identidad del contribuyente”. no se puede confirmar. , residencia o residencia.

Respecto a estos indicios, el teórico ente también afirmó que “pueden basarse en información estadística”, pues se entiende que la ley tributaria establece lo siguiente:

1- “Los datos estadísticos producidos constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de ingresos, costos, deducciones y activos patrimoniales, cuya existencia haya sido probada”.

2-  “Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección General de Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables”.

Por otra parte, y considerando que se trata de los costos y gastos necesarios para la producción, ¿los saldos de IVA finalmente rechazados por la Resolución de Devolución y/o Compensación son aptos para ser deducidos del impuesto sobre la renta por los bienes exentos producidos y vendidos? En caso afirmativo, ¿conviene incluirlo como deducción del período gravable correspondiente a la decisión de devolución y/o compensación que se le indicó negar al contribuyente?

 En respuesta, la entidad doctrinal apeló a su doctrina para confirmar lo siguiente:

En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta. Las normas en mención excluyen la posibilidad de llevar como costo o gasto en la declaración de renta, el IVA pagado en la adquisición de bienes muebles y servicios cuando el mismo deba ser tratado como descontable.

Se puede utilizar como costo o gasto en el impuesto a las ganancias. Las normas pertinentes excluyen la posibilidad de tratar el IVA pagado en la compra de bienes muebles y servicios como un costo o gasto en el estado de pérdidas y ganancias, pero debe tratarse como deducible.

Con esta prohibición, por un lado, se elimina la posibilidad de llevar el mismo concepto tanto en las declaraciones de ventas como en las de renta, y por otro lado, se limita el concepto de impuesto deducible al impuesto sobre las ventas, que no puede cambiar de naturaleza. , como una deducción en el impuesto sobre la renta. Nótese cómo el legislador utilizó la expresión “debe tratar con”, que establece claramente que en los términos y condiciones establecidos en el artículo 488 del Código Tributario, el impuesto sobre las ventas pagado en la compra de bienes y servicios no puede bajo ninguna circunstancia estar sujeto a la renta. impuesto como un costo o gasto.

Por el contrario, el impuesto sobre las ventas pagado por la compra de bienes o servicios que no deban considerarse deducibles, podrá ser deducido del impuesto sobre la renta siempre que se cumpla con el presupuesto y demás condiciones previstas en el artículo 107 del Código Tributario. Tomo I, Capítulo 1, Capítulo 5 del Código Tributario. En síntesis, se excluye la posibilidad de que el contribuyente opte por alguno de los beneficios anteriores, ya que si el impuesto pagado tiene la obligación legal de ser considerado deducible y el contribuyente no lo utiliza, no podrá considerarlo como deducible. costo o gasto. impuesto sobre la renta”.

Para ampliar la información, puedes consultar los siguientes recursos citados en este artículo:

Concepto DIAN 747 de 2022.

Recuerde que Peña Molina & Asociados tiene un equipo de expertos dispuestos a apoyarlo y acompañarlo en asuntos contables, financieros, tributarios y de control interno, para lo cual podrá contactarnos al correo: info@pma.com.co.

Rodolfo Peña

GERENTE DE FINANZAS Y FORMACIÓN

Contador Público, Master en Finanzas, Certificado en NIIF.

Más de 15 años de experiencia en Auditoría Financiera, Revisoría Fiscal y Consultoría Financiera, Consultoría NIIF y de Procesos.

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